Resumen: Homicidio consumado e intentado, robo con violencia.
Juicio de Jurado. Recurso de casación. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación. En las cuestiones vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación. El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Especialmente en relación con las sentencias del Tribunal de Jurado, donde pleno efecto devolutivo de la apelación resulta modulado, consecuencia de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.
En el recurso de casación en el Tribunal del Jurado se revisa de forma directa la sentencia de apelación y también, indirectamente, las posibles deficiencias de la sentencia de instancia susceptibles de ser fiscalizadas en casación y refrendadas por la sentencia de apelación.
Valoración de del testimonio del acusado y de la falsedad de la coartada. La versión de los hechos que proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convenientes o contradictorias, aunque por sí solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.
Motivación del veredicto. Distintas posturas doctrinales sobre la motivación complementada por el Magistrado Presidente. Declaración coimputado corroborada por testificales. Negativa a declarar en el juicio oral. El testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción, justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar en su propia incriminación.
Resumen: El recurrente fue condenado por dos delitos de asesinato. Se plantean varias cuestiones relacionadas con el objeto del veredicto. La sentencia repasa su estructura y contenido. Aunque reconoce algunas deficiencias en su elaboración, se descarta falta de motivación o causación de indefensión (art. 52 LOTJ). También se denuncia que no se permitiera declarar al acusado en último lugar. Se señala que desde la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el art. 701, párrafo segundo, de la LECrim., obliga al Tribunal a acordar que la declaración del acusado se realice en último lugar cuando así lo solicite la parte. Se recuerda, sin embargo, que esta última redacción no estaba vigente en el momento de celebrarse el juicio. Se considera que el hecho de que no se accediera a la petición de la parte, no afectó al derecho de defensa. Se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se critica que se tuviera en cuenta lo declarado por el acusado en instrucción. La Sala considera que la anterior declaración fue correctamente introducida en el acto del juicio, por la vía de artículo 730 LECrim. Se denuncia también la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La alegación se desestima. Las paralizaciones más relevantes son imputables al acusado, que se sustrajo de la acción de la justicia.
Resumen: Creación por un abogado de entramado de sociedades para la realización de actividades ilícitas, utilizando las sociedades para evitar la tributación a la Hacienda Pública de varias personas, clientes suyos, bien del IVA o del Impuesto sobre la renta de personas físicas. Evidencias digitales que no han sido objeto de alteración o manipulación. Inexistencia de indefensión. Expurgo de información irrelevante para la investigación realizado sin irregularidad procesal determinante de nulidad. Entrada y registro en despacho de abogados: afectación de derechos de terceros distintos del investigado. Hallazgos casuales que motivó la ampliación de sociedades objeto de investigación. Delito de organización criminal: finalidad criminal inexistente al tratarse de un despacho de abogados que no se ha creado para la comisión de delitos, sino para la realización del asesoramiento jurídico principalmente en el ámbito tributario y contable. Desarrollo de una consciente estrategia defraudatoria a través de la ocultación de la verdadera realidad tributaria frente a la Hacienda Pública, consistente en la utilización de entidades a través de las cuales se canalizan los ingresos del despacho profesional, consiguiendo que estos datos no sean conocidos por la AEAT. Interrupción de la prescripción, con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento. Agravación por haberse utilizado un entramado societario para dificultar la determinación de las circunstancias de la obligación tributaria por parte de las autoridades públicas. Atenuante de reparación. Cooperación necesaria. Complicidad de varios acusados en la defraudación tributaria. Absolución a acusada que no dejó de tributar por la totalidad de sus ingresos, sino que declaró una parte como renta vitalicia, con disminución de la cuota tributaria que pagaba efectivamente; lo cual puede resultar compatible con la acusada creyera que su asesor fiscal había realizado una operación legítima en el ámbito de una economía de opción, sin ser consciente de que se había acudido a un sistema de simulación negocial que distorsionaba la realidad del hecho imponible. Atenuante de dilaciones indebidas aplicable como simple.
Resumen: La doctrina sobre la aplicación del error de tipo en delito contra la libertad sexual debe analizarse en el caso concreto y tratándose de un error sobre uno de los elementos constitutivos del delito -cual es la edad inferior a 16 años- la carga de la prueba deberá recaer sobre la parte acusadora, quien deberá acreditar con prueba suficiente que el recurrente tenía conocimiento de la edad de la menor, con el fin de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, que abarca a todos los elementos esenciales del tipo, en este caso, el conocimiento previo por parte del acusado de que la menor con la que realizó los actos de naturaleza sexual, consentidos por ambos, tenía 15 años de edad. El elemento subjetivo del tipo exige que el dolo del autor abarque el componente de que la menor tenía menos de 16 años, es decir el conocimiento o racional presunción de que se trata de una menor de 16 años.
Respecta a la dispensa para declarar de los menores de edad, recuerda la sentencia que el TS en la STS 329/2021, de 22-4, establece la necesidad de que los menores, una vez alcancen un cierto nivel de madurez, puedan directamente ser advertidos de la posibilidad de guardar silencio derivada de su relación de parentesco ex art. 416 LECrim. Se sugiere la franja de edad de entre 12 y 14 años para residenciar la presunción de madurez, a salvo de que concurran especiales circunstancias que revelen esa edad biológica como prematura.
La previa opción de la madre o del representante legal del menor no les puede privar de la capacidad de alegar por sí mismas, si querían o no acogerse a la dispensa. Incluso si la madre hubiera permanecido como acusación particular, los hijos, ya maduros o mayores, conservan la facultad para decidir por sí y con autonomía sobre la posibilidad de declarar o no. No se les arrebata esa facultad por el hecho de que su representante legal se personase en nombre de ellos, siendo menores.
Resumen: Transporte de cocaína en una embarcación. incautada al ser abordada. Colocación de dispositivo de seguimiento o de localización no realizada en España ni por las autoridades judiciales españolas, sino por las autoridades brasileñas, y por lo tanto habría que estar a la legislación procesal de ese país para analizar la legalidad o no de la medida cautelar en cuestión. Valor de las actuaciones policiales realizadas en el extranjero. Jurisdicción de los tribunales españoles: abordaje de embarcación sin bandera de algún país. Delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y extrema gravedad. Delito de organización criminal, al intervenir en el hecho al menos tres personas conocidas que son las que se encargan del transporte a España de la cocaína. Elevación en dos grados de la pena base.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de estafa, por haber extraído sin autorización 300 euros de una cuenta bancaria.
El apelante alega error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la extracción se realizó con consentimiento del titular, y subsidiariamente cuestiona la cuantía y duración de la multa impuesta.
El tribunal considera que la valoración probatoria realizada en primera instancia, que se basó en la inmediación y contradicción durante el juicio oral, y merced a ella se concluye que la autorización para la extracción no quedó acreditada, sin que ello suponga quiebra del principio de presunción de inocencia al cumplirse el estándar de prueba suficiente para condenar. El recurrente facilitó una versión alternativa a los hechos mostrando su discrepancia con la valoración probatoria realizada, pero no por ello se astisba en la alzada ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo, correctamente exteriorizado mediante la debida motivación.
La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia En cuanto a la pena, se considera proporcionada la duración de 40 días, y también la cuota diaria de 6 euros, en ambos casos próximas al mínimo legal, dado la entidad de la conducta y que no se acreditó la indigencia del condenado, cumpliendo con ello la pena de multa impuesta su función preventiva general.
Se desestima, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto.
Resumen: Los recurrentes formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que les condenó por un delito contra la Hacienda Pública. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala. La función del Tribunal Supremo es supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Delito contra la Hacienda Pública. El delito consiste en un comportamiento típico que puede consistir en eludir el pago de tributos, obtener indebidamente devoluciones o disfrutar de beneficios fiscales indebidos, un ánimo de defraudar a la Hacienda Pública y, finalmente, un resultado lesivo para la misma por un importe superior a 120.000 €, por debajo del cual las infracciones serán objeto de expediente sancionador en vía administrativa. Elemento subjetivo del delito contra la Hacienda Pública. Para imputar subjetivamente un delito de defraudación tributaria es necesario el conocimiento de que se están usando mecanismos que no son jurídicamente "limpios" para minorar las propias obligaciones tributarias, así como aceptar el resultado elusivo del pago de impuestos. No es necesario ser un experto tributarista, ni diseñar personalmente la operación, ni conocer en sus detalles los recovecos o reglas de la retorcida fórmula jurídica puesta al servicio del fraude en operación concebida por asesores fiscales. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Diferencias entre el procedimiento de comprobación de datos y el procedimiento de comprobación limitada.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito de hurto consumado.
La apelante solicita la revocación de la condena y la rebaja a un delito leve en grado de tentativa, con pena de multa, alegando error en la valoración de la prueba, falta de participación conjunta y ausencia de ánimo de lucro, invocando además la vulneración del principio de presunción de inocencia y seguridad jurídica.
En la alzada se confirma la sentencia de instancia al considerar acreditado que la acusada, junto con dos varones no identificados, sustrajo productos del establecimiento Eroski mediante un plan conjunto, siendo sorprendida con mercancía no abonada.
Se examina por el Tribunal la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, destacando que corresponde a este órgano la apreciación directa y personal de la prueba conforme a su conciencia, salvo error manifiesto o contradicción.
Se recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el control en apelación de la presunción de inocencia, que exige prueba suficiente, legalmente obtenida, racionalmente valorada y no lesiva de derechos fundamentales.
La Sala concluye que la prueba de cargo es suficiente y ha sido valorada racionalmente, no existiendo duda objetiva razonable que justifique la absolución o la rebaja a tentativa.
Se rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba y se confirma la calificación de delito consumado, dado que la acusada participó activamente en la sustracción conjunta de todos los productos, no sólo los que le ocuparon a ella.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL, LESIONES Y AMENAZAS: el acusado acudió a casa de su ex-mujer y, cuando ella fue a cambiarse a su habitación, entró sin avisar y la empujó sobre la cama, la agarró por las muñecas y la penetró por vía vaginal, con lo que le causó lesiones. Al abandonar el lugar al día siguiente dijo a la mujer que si le denunciaba la mataría. AUTO DE PROCESAMIENTO: no tiene una función plenamente delimitadora del objeto del proceso al no dictarse necesariamente al término de la instrucción, en la medida en que ese contenido viene determinado por el contenido del escrito de acusación y por la posibilidad de defensa, lo que obliga a una imputación definida y basada en hechos. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: la jurisprudencia ha consolidado un cuerpo doctrinal persistente sobre su validez como prueba de cargo, sobre la base de las exigencias de claridad, persistencia y verosimilitud que concurren en el caso que nos ocupa y que no puede ser rebatido por una declaración sobrevenida e inconsistente. AGRAVANTE DE GÉNERO: es un nuevo subtipo cualificado que absorbe el parentesco y valora el desprecio de género que manifiesta la acción. LESIONES: su absorción en la agresión sexual depende de que exceda de la necesaria para cometer el delito contra la libertad sexual, lo que no se da en el caso de autos, en el que la violencia se limita a doblegar la voluntad de la víctima. PENA: la extensión mínima legalmente prevista es suficiente para responder a la gravedad del hecho. COSTAS: la regla general de la imposición de las devengadas a instancias de la acusación particular modulándola porcentualmente en los casos de absolución.
Resumen: Derecho de defensa. El órgano de apelación rechazó una pericial psiquiátrica, con la que se viene a pretender que se valore la personalidad del procesado, y sobre esta base se concluye que una conducta como la enjuiciada no cuadra con él acusado. Se recuerda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal, lo que haría constitucionalmente ilegítimo un derecho de esta naturaleza, basado en la personalidad del reo y no en su culpabilidad. Concluye el TS que los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia corno enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo.
Presunción de inocencia. En materia de delitos sexuales la declaración de la presunta víctima es prueba suficiente de cargo, con tal de que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Y aquí lo está.
También hemos dicho que la credibilidad de la víctima es un elemento probatorio que corresponde valorar a los órganos de la instancia, sin que nosotros podemos ni anularlo ni sustituirlo por nuestro personal criterio, salvo que tal elemento se haya construido sobre la base de parámetros absurdos, ilógicos o incoherentes. La valoración probatoria no puede tildarse de absurda. En el caso enjuiciado se concluye que existe prueba, que ha sido valorada con racionalidad, y más allá no se extiende nuestro control, cuando de la presunción de inocencia se trata.
Error de hecho. Los documentos deben ser literosuficientes.
Predeterminación del fallo. El recurrente sostiene que el empleo de la expresión "introducción de los dedos en la vagina" no predetermina el fallo, el término está en el lenguaje común, es descriptivo, pero no es estrictamente jurídico.
Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. No procede su aplicación pues la respuesta punitiva que la misma ofrece no sería más favorable para el acusado, en tanto no se ha impuesto la mínima, sino que el Tribunal sentenciador ha razonado el quantum de pena, elevándolo sobre el umbral mínimo, y esta operación de individualización penológica no puede ser revisada en estricta fase de revisión de pena.