Resumen: Correcta apreciación de la agravante por razón de la cuantía de la defraudación del art. 250.1.6º CP (redacción vigente a la fecha de los hechos). El citado precepto establecía tres circunstancias agravatorias que, en realidad, eran dos: cuantía de la defraudación y situación en que dejare a la víctima o su familia, ya que la entidad del perjuicio era el reverso de la cuantía de la defraudación. Y de forma constante se estimó por esta Sala que para apreciar la agravación era suficiente la entidad de la defraudación debiéndose acudir a la situación de la víctima cuando no se alcanzaba la cantidad establecida por la jurisprudencia que era de seis millones de pesetas (36.000 euros). No se aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado: Los asientos contables que se citan como prueba documental acreditativa del error no acreditan por si la cuantía de la cantidad apropiada. No son documentos literosuficientes. En el juicio no se pudo contar con la totalidad de los documentos contables de la empresa y para determinar si hubo apropiación y en qué cuantía hubo de acudirse a un informe pericial, que fue la prueba determinante para acreditar los hechos objeto de acusación. Y la prueba pericial es una prueba personal y no documental que, por lo general, no puede servir de fundamento para la prosperabilidad del motivo de casación.
Resumen: Se analiza, en el delito de estafa, el engaño por omisión. La jurisprudencia ha apreciado la existencia de engaño típico cuando se omiten los comportamientos legales exigidos para evitar el resultado producido o cuando se omite el facilitar información obligada. Ánimo de lucro: el lucro ajeno colma el requisito de tipicidad.
Resumen: El acoso laboral engloba situaciones o conductas diversas que, por su reiteración en el tiempo y por la carga de humillación y hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad moral de la persona empleada, jerárquicamente subordinada. Para apreciar conducta de acoso penalmente relevante debe, desde un análisis contextual de las concretas circunstancias del caso, identificarse si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado (elemento vejación) que, sin embargo, no necesariamente debe alcanzar la gravedad del trato degradante, como se precisa en el tipo del artículo 173.1 CP. Las exigencias de interpretación estricta reclaman, para evitar una indeseable expansión del tipo y solaparse con mecanismos de protección contra otras formas menos lesivas de afectación del clima y la relación laboral, identificar, además del elemento sistémico, un umbral de significativa gravedad de los actos hostiles o humillantes. Umbral que no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal de quien afirma estar siendo acosado, sino desde la de un tercero imparcial y razonable.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente como autor de un delito de coacciones. La suficiencia de la prueba de cargo practicada, su licitud y el claro significado incriminatorio que aporta están explícitamente expuestos en la sentencia cuestionada. El argumento que hace valer la defensa acerca de la cuestionada naturaleza jurídica del contrato que ligaba a las entidades Food Gourmet y 3 Oirginal Ideas carece de relevancia a estos efectos. De entrada, conviene no olvidar la soberanía valorativa que el art. 10 de la LOPJ, atribuye a la jurisdicción penal a los efectos de prejudicialidad civil. Pero por encima de esta idea hay que dejar constancia de que las dudas acerca de la naturaleza de un contrato y de su contenido prestacional no pueden ser resueltas unilateralmente por una de las partes interesadas. El relato de hechos probados da cuenta no sólo de un episodio concreto de violencia, sino también de una estrategia intimidatoria escenificada con la utilización de un grupo de seguridad privada. La alegación hecha valer por la defensa, en el sentido de que los términos del contrato que vinculaba a ambas partes le autorizaban a recuperar la posesión del local, tampoco puede ser aceptada. Con carácter carácter general, la titularidad jurídica de un derecho no legitima el empleo de violencia o intimidación para el ejercicio de las facultades que lo integran. Llevado al último extremo este argumento, quedaría sin contenido el delito de realización arbitraria del propio derecho.
Resumen: Recuerda el Tribunal que para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia. El Tribunal después de valorar las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constata ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora. El recurrente se limita en su recurso a sustituir la valoración judicial de la testifical de la madre Superiora que ratificándose en su denuncia declaró que: recibió una llamada de teléfono y que en esa llamada el Padre le informó que le habían realizado una transferencia indebida por importe de 400 euros y que devolviera ese importe a la cuenta que le indicó y que con el paso de las horas se percató de que le habían estafado acudiendo al día siguiente a interponer denuncia y de la prueba documental en el banco comunica que el titular de la cuenta que recepcionó la cantidad estafada es el acusado, por la suya personal, cuando la motivación de la valoración de la prueba es tan precisa, cuidada y realizada con rigor que conduce, necesariamente a la declaración de hechos probados.
Resumen: No se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al contener la resolución de instancia una motivación suficiente sin que pueda considerarse arbitraria o irrazonable. No se vulnera tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva al resolver sobre la cuestión previa planteada en el juico, en la misma sentencia, concluyendo que no se podía considerar vulnerado derecho alguno que pudiera dar lugar a la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada, que se llevó a cabo mediando el consentimiento libre y voluntario de su moradora, y al que se unió el del acusado, a pesar de no ser necesario, puesto que tal diligencia se llevó a cabo en un momento en el que se carecía de indicios delictivos contra ellos y por tanto no estando detenidos. De las circunstancias concurrentes a los hechos y el daño al bien jurídico protegido, no procede la aplicación del subtipo privilegiado.
Resumen: A raíz de la reforma del año 2022, el delito leve de hurto cometido por multirreincidente condenado por delitos menos leves o graves, será calificado con arreglo al art. 234.2 del CP , mientras que el delito de hurto que exceda de 400 euros, cometido por multirreincidente -sea con fundamento en condenas por delitos leves o menos graves- será penado con arreglo al art. 235.1.7 del CP.
Resumen: La pretensión que se interesa dirigida a la condena directa de la acusada por un delito de apropiación indebida, en consonancia con lo solicitado en su escrito de acusación, no puede alcanzar éxito, toda vez que resulta ser inviable que pueda dictar una sentencia condenatoria respecto del acusado absuelto en la primera instancia, con fundamento en una nueva valoración de prueba. Dicha afirmación resulta tanto por aplicación de reiterada doctrina mantenida por el T. C., el T.E.D.H. y el T. S., como atendido el contenido del art. 792.2. de la LeCrim. acerca de la inviabilidad de revocar sentencias absolutorias y condenar por el tribunal que va a conocer del recurso, sin la celebración de una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas. La parte disconforme con la sentencia que absolvió al acusado puede interesar, con base en un error en la valoración de la prueba, la anulación, lo que requeriría que quedare justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el artículo 790 de la Lecrim, pero no puede pretender la condena directa del acusado por el órgano de apelación. El pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de la condena de coacciones fue correctamente diferido para la fase de ejecución valorándose aquellos objetos de los que la denunciante pueda determinar su titularidad y la preexistencia en la vivienda.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de abuso sexual. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. El relato histórico describe la realización de tocamientos no consentidos que atentaron contra la libertad sexual de la víctima. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 dado que prevé una penalidad superior a la establecida en la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos.
Resumen: La imparcialidad objetiva del tribunal si bien debe, también, presumirse, la prueba de su ausencia no está sometida a estándares de acreditación tan exigentes como cuando se cuestiona la imparcialidad subjetiva. Las dudas, en todo caso, han de estar objetivamente justificadas lo que reclama, como también destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Lo que comporta que si bien el punto de vista de la persona afectada es importante no resulta decisivo a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto, o un tribunal, carece de imparcialidad. Actividad probatoria del tribunal en el juicio: la prohibición de realizar una actividad indagatoria encubierta. Dificultades de apreciación. No parece constitucionalmente cuestionable que para la adecuada valoración de la prueba se requiera, como precondición, que los jueces no alberguen dudas sobre el contenido informativo que arroja el medio de prueba que se practique en su presencia. Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos.